La
reforma de la Ley del Tráfico
de 2001
-texto de la Ley 19/2001- (1/5)
Extracto
del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación
de Vehículos a motor y Seguridad
Vial (BOE núm. 63, de 14
de marzo)
Nota aclaratoria:
Los siguientes artículos
son exclusivamente los referidos
a la bicicleta.
Artículo
15. Utilización del
arcén.
El apartado 1 queda redactado en
los siguientes términos:
"1.
El conductor de cualquier vehículo
de tracción animal, vehículo
especial con masa máxima
autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine,
ciclo, ciclomotor, vehículo
para personas de movilidad reducida
o vehículo en seguimiento
de ciclistas, en el caso de que
no exista vía o parte de
la misma que les esté especialmente
destinada, circulará por
el arcén de su derecha, si
fuera transitable y suficiente,
y, si no lo fuera, utilizará
la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular
por el arcén de su derecha,
o, en las circunstancias a que se
refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de
turismos y de camiones con peso
máximo autorizado, que no
exceda del que reglamentariamente
se determine que, por razones de
emergencia, lo hagan a velocidad
anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
No obstante, los conductores de
bicicleta podrán superar
la velocidad máxima fijada
reglamentariamente para estos vehículos
en aquellos tramos en los que las
circunstancias de la vía
aconsejen desarrollar una velocidad
superior, pudiendo ocupar incluso
la parte derecha de la calzada que
necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas."
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