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Normativa


Normativa Reguladora básica

Reglamento General de Vehículos de 1998.

Extracto del REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS.(BOE 26.1.1999)

Título III. Capítulo II. Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.

1. Los, ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizadas con la señal de “túnel” o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:

Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.

3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el Anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de “túnel” o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de cuerdo con la reglamentación que se recoge en el Anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.


Reglamento General de Circulación

Ley de Tráfico de 2001

Reglamento General de Vehícuos de 1998

 
 
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