| Reglamento
General de Vehículos de 1998.
Extracto
del REAL DECRETO 2822/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueba
el REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS.(BOE
26.1.1999)
Título III. Capítulo
II. Ciclos, vehículos de
tracción animal y tranvías
Artículo
22. Ciclos y bicicletas.
1.
Los, ciclos, para poder circular,
deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que
actúe sobre las ruedas delanteras
y traseras.
Un timbre prohibiéndose el
empleo de otro aparato acústico
distinto de aquél.
2.
Además, para circular de
noche, por tramos de vías
señalizadas con la señal
de “túnel” o
cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, los ciclos, exceptuando
las bicicletas, deberán disponer
de:
•
Luz de posición delantera
y trasera.
•
Catadióptricos traseros y
laterales no triangulares.
•
Catadióptricos en los pedales.
3.
Las bicicletas y las bicicletas
con pedaleo asistido corresponderán
a tipos homologados, según
la reglamentación que se
recoge en el Anexo I.
4.
Las bicicletas, para circular de
noche, por tramos de vías
señalizados con la señal
de “túnel” o
cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, deberán disponer
de los siguientes dispositivos:
Luz de posición delantera
y trasera, catadióptrico
trasero, y podrán disponer
de: catadióptricos en los
radios de las ruedas y en los pedales.
5.
Todos los dispositivos a que se
refiere el presente artículo
estarán homologados de cuerdo
con la reglamentación que
se recoge en el Anexo I.
6.
Los ciclos y bicicletas no podrán
arrastrar remolque o semirremolque
alguno.
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